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LEY DE COSTO Y PRECIOS JUSTO 2012

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  1. EXPOSICI脫N DE MOTIVOS DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE

    LEY DE COSTOS Y PRECIOS JUSTOS Los abusos flagrantes del poder monop贸lico en mu- chos sectores de la econom铆a han originado que la base de acumulaci贸n de capital se materialice en los elevados m谩rgenes de ganancia que implica el alza constante de precios sin ninguna raz贸n m谩s que la explotaci贸n directa e indirecta del pueblo. Sabido es que las asimetr铆as de los agentes en la di- n谩mica econ贸mica han derivado en precios altos y en da帽os incalculables a la econom铆a de los consu- midores. El poder monop贸lico o monops贸nico y la carteliza- ci贸n, se han constituido en la pol铆tica aplicada, por los empresarios, para dominar el mercado, siendo ellos quienes fijan los precios y condiciones comerciales, que no se corresponde a referentes internacionales, ni obedecen a una estructura de costos justificable. LEY DE COSTOS Y PRECIOS JUSTOS La generalizaci贸n de pr谩cticas especulativas produ- ce niveles de inflaci贸n exacerbados, que terminan erosionando no solo el poder adquisitivo de la po- blaci贸n, sino el potencial de las peque帽as y media- nas empresas (PyME鈥檚) y con el comercio minorista, impidiendo el desarrollo econ贸mico de alternativas productivas y de mayor n煤mero de iniciativas em- presariales. La existencia de precios altos en el mercado de insu- mos y en los servicios, reduce la rentabilidad m铆ni- ma necesaria y resta capacidad para financiar nue- vas inversiones. El pago de precios altos por parte de los consumido- res reduce la capacidad de adquirir otros bienes o de ahorrar. Las utilidades que leg铆timamente podr铆an obtener las empresas de menor tama帽o, o del ahorro que se- r铆a posible para los consumidores, son transferidas en forma de precios altos a empresas que realizan pr谩cticas especulativas. Por lo antes expuesto, es necesaria una Ley de Cos- tos y Precios Justos que coadyuve la acci贸n del Eje- cutivo Nacional en la implementaci贸n de pol铆ticas de democratizaci贸n de acceso de todas las venezolanas y todos los venezolanos, de manera equitativa, a los bienes y servicios.
  2. 2 REP脷BLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Decreto N掳 8.331 14 de

    julio de 2011 HUGO CH脕VEZ FR脥AS Presidente de la Rep煤blica Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia pol铆tica y calidad revolucionaria en la construcci贸n del Socialismo, la refundaci贸n de la naci贸n venezolana, basado en principios humanis- tas, sustentado en condiciones morales y 茅ticas que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribucio- nes que le confieren el 煤ltimo aparte del art铆culo 203 y el numeral 8 del art铆culo 236 de la Constituci贸n de la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela y, en con- cordancia con el art铆culo 5掳, literal a de la Ley que Autoriza al Presidente de la Rep煤blica para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, en Consejo de Ministros. DICTA El siguiente, DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE COSTOS Y PRECIOS JUSTOS T脥TULO I DISPOSICIONES GENERALES CAP脥TULO I OBJETO, 脕MBITO Y FINES Objeto Art铆culo 1潞. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto establecer las regula- ciones, as铆 como los mecanismos de administraci贸n y control, necesarios para mantener la estabilidad de precios y propiciar el acceso a los bienes y servicios a toda la poblaci贸n en igualdad de condiciones, en el marco de un modelo econ贸mico y social que privile- gie los intereses de la poblaci贸n y no del capital. 脕mbito Art铆culo 2潞. Las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley son aplicables en todo el territorio nacional, a las relaciones esta- blecidas entre sujetos de derecho p煤blico o privado que, con ocasi贸n de su giro comercial, productivo o de prestaci贸n de servicios, determinen los precios que correspondan a la venta de bienes o la presta- ci贸n de servicios, as铆 como los costos inherentes a tales operaciones. Sujetos de Aplicaci贸n Art铆culo 3潞. Se tendr谩n como sujetos del presen- te Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley las personas naturales y jur铆dicas de derecho p煤blico o privado, nacionales o extranjeras que, con ocasi贸n del desempe帽o de sus actividades dentro del terri- torio nacional, produzcan, importen o comerciali- cen bienes, o presten servicios, por lo cual reciban una contraprestaci贸n pecuniaria que satisfaga su intercambio. Igualmente, ser谩n aplicables las regulaciones del presente instrumento a los sujetos indicados en el encabezado del presente art铆culo, a煤n cuando los precios de los productos comercializados o los ser- vicios prestados sean objeto de regulaci贸n por parte del Estado. Se except煤an de la aplicaci贸n del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley los bancos e ins- tituciones financieras sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Fines Art铆culo 4潞. Los fines del presente Decreto con Ran- go, Valor y Fuerza de Ley ser谩n materializados a trav茅s del Sistema Nacional Integrado de Costos y Precios. Tales fines son los siguientes:
  3. 3 LEY DE COSTOS Y PRECIOS JUSTOS 1. Establecer mecanismos

    de control previo a aquellas empresas cuyas ganancias son exce- sivas en proporci贸n a las estructuras de costo de los bienes que producen o comercializan, o de los servicios que prestan. 2. Identificar los agentes econ贸micos que, por la contraprestaci贸n de servicios, o ventas de pro- ductos, fijan precios excesivos. 3. La fijaci贸n de criterios justos de intercambio. 4. Propiciar la implementaci贸n de precios justos a trav茅s de mecanismos que permitan sincerar costos y gastos. 5. Promover el desarrollo de pr谩cticas administra- tivas con criterio de equidad y justicia social. 6. Incrementar la eficiencia econ贸mica como fac- tor determinante en la producci贸n de bienes y servicios que satisfagan las necesidades hu- manas. 7. Continuar elevando el nivel de vida del pue- blo venezolano. 8. Favorecer la inserci贸n de la econom铆a nacional en el 谩rea regional e internacional, promovien- do y favoreciendo la integraci贸n latinoameri- cana y caribe帽a, defendiendo los intereses eco- n贸micos y sociales de la naci贸n. 9. Proveer las herramientas para la captaci贸n de informaci贸n que sirva a la formulaci贸n de criterios t茅cnicos que permitan hacer efectivas las reclamaciones de los consumidores ante las conductas especulativas y otras conductas irregulares que menoscaben sus derechos en el acceso a bienes y servicios. CAP脥TULO II PRINCIPIOS Principios Art铆culo 5潞. En la interpretaci贸n y aplicaci贸n del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deber谩n ser observados los principios econ贸micos establecidos en la Constituci贸n de la Rep煤blica Bo- livariana de Venezuela y las dem谩s leyes de la Re- p煤blica y, en especial, los establecidos en el presen- te Cap铆tulo. Principio de Desarrollo Socioproductivo Art铆culo 6潞. El Sistema Nacional Integrado de Cos- tos y Precios se orienta al logro del desarrollo so- cioecon贸mico, arm贸nico end贸geno, garantizando de esta manera el vivir bien de la sociedad Venezolana. Principio de Equidad Art铆culo 7潞. El Sistema Nacional Integrado de Cos- tos y Precios promueve el uso de la planificaci贸n, y el control de los costos empresariales que coadyuvan a la generaci贸n y construcci贸n de precios justos. Principio de Dinamismo Art铆culo 8潞. El Sistema Nacional Integrado de Cos- tos y Precios se organiza y funciona de acuerdo a las nuevas tendencias, necesidades y cambios que ocu- rren dentro de la estructura econ贸mica y las relacio- nes socioproductivas de la Naci贸n, en observancia a la Constituci贸n Nacional y dem谩s Leyes vigentes. Principio de Simplicidad Administrativa Art铆culo 9潞. La Prestaci贸n de servicios y el cumpli- miento de la funci贸n p煤blica a trav茅s del Sistema Nacional Integrado de Costos y Precios deben con- centrar y establecer los tr谩mites administrativos indispensables, para reducir, seg煤n la utilidad, el n煤mero de requisitos y recaudos, que permitan la correcta y oportuna evaluaci贸n y procesamiento de los tr谩mites inherentes al Sistema. De igual manera, deben proporcionar mecanismos 谩giles y sencillos para procesar las consultas, pro- puestas, opiniones, denuncias, sugerencias y quejas que realicen los usuarios y usuarias sobre los servi- cios prestados.
  4. 4 REP脷BLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA T脥TULO II DE LA DETERMINACI脫N

    DE COSTOS Y PRECIOS JUSTOS CAP脥TULO I DEL REGISTRO NACIONAL DE PRECIOS DE BIENES Y SERVICIOS Obligatoriedad de inscripci贸n Art铆culo 10. Los sujetos a los cuales resulte aplica- ble el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, deber谩n inscribirse y mantener sus datos actualizados en el Registro Nacional de Precios de Bienes y Servicios, el cual estar谩 a cargo de la Su- perintendencia Nacional de Costos y Precios. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo o Eje- cutiva de la Rep煤blica, mediante Resoluci贸n, podr谩 establecer la obligatoriedad de demostrar la inscrip- ci贸n ante el Registro Nacional de Precios de Bienes y Servicios a los efectos de la realizaci贸n de deter- minados tr谩mites administrativos, o la obtenci贸n de autorizaciones o beneficios por parte del Ejecutivo Nacional. Los Ministros y Ministras del Poder Popular tam- bi茅n podr谩n establecer la obligaci贸n se帽alada en el aparte anterior, respecto de las gestiones y tr谩mites bajo su competencia, o atribuidos a los entes adscri- tos a su Despacho. R茅gimen del Registro Art铆culo 11. La Superintendencia Nacional de Cos- tos y Precios dictar谩 las normas mediante las cuales se establezca el r茅gimen del Registro Nacional de Precios de Bienes y Servicios, relativas a su creaci贸n, organizaci贸n, funcionamiento, condiciones, requisi- tos, deberes, procedimiento, procesamiento y uso de la informaci贸n y, en general, todos los aspectos que resulten necesarios para la obtenci贸n y administra- ci贸n de la informaci贸n por el mencionado Registro. El reglamento interno de la Superintendencia Na- cional de Costos y Precios establecer谩 las unidades administrativas o funcionales a cuyo cargo se en- cuentre la inscripci贸n de los interesados y las intere- sadas en el Registro Nacional de Precios de Bienes y Servicios, as铆 como las unidades que conocer谩n, res- pectivamente, de los recursos de reconsideraci贸n y jer谩rquicos. Recursos contra la negativa de inscripci贸n Art铆culo 12. Contra la negativa de inscripci贸n por parte del Registro Nacional de Precios de Bienes y Servicios, el interesado, dentro de los veinte (20) d铆as h谩biles siguientes, podr谩 interponer, a su elec- ci贸n, el Recurso de Reconsideraci贸n, o el Recurso Je- r谩rquico. El Recurso de Reconsideraci贸n ser谩 interpuesto ante el funcionario que emitiere la negativa de inscrip- ci贸n y deber谩 ser resuelto por dicho funcionario den- tro del lapso de quince (15) d铆as h谩biles siguientes al de su interposici贸n. El Recurso Jer谩rquico ser谩 interpuesto ante el fun- cionario o unidad indicada en el Reglamento Interno de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, y ser谩 resuelto dentro del lapso de veinticinco (25) d铆as h谩biles siguientes al de su interposici贸n. Cuando el reglamento interno de la Superintenden- cia Nacional de Costos y Precios no indicare a cual unidad o funcionario corresponde el conocimiento del Recurso Jer谩rquico, 茅ste corresponder谩 al Superin- tendente Nacional de Costos y Precios. CAP脥TULO II DE LA CATEGORIZACI脫N DE BIENES Y SERVICIOS SEG脷N LA DETERMINA- CI脫N Y FIJACI脫N DE PRECIOS Categorizaci贸n de bienes y servicios Art铆culo 13. La Superintendencia Nacional de Cos- tos y Precios podr谩 establecer la categorizaci贸n de bienes y servicios, o de sujetos, atendiendo a los cri- terios t茅cnicos que estime convenientes, pudiendo establecer distintos reg铆menes para bienes y servi-
  5. 5 LEY DE COSTOS Y PRECIOS JUSTOS cios regulados, controlados

    o no sujetos, en funci贸n del car谩cter estrat茅gico de los mismos y en beneficio y protecci贸n de los ciudadanos y ciudadanas que ac- ceden a ellos. Para los sujetos de las distintas categor铆as deter- minadas en aplicaci贸n del presente art铆culo, la Su- perintendencia Nacional de Costos y Precios podr谩 disponer distintos requisitos, condiciones, deberes o mecanismos de control, en funci贸n de las caracte- r铆sticas propias de los bienes o servicios, del sector que los produce o comercializa, o de las personas que acceden a ellos. Participaci贸n popular en la categorizaci贸n Art铆culo 14. A los efectos de la categorizaci贸n a que refiere el art铆culo anterior, la Superintendencia Na- cional de Costos y Precios podr谩 establecer mecanis- mos de participaci贸n de las comunidades organiza- das, o grupos de consumidores, para que los mismos aporten su conocimiento y experiencia en el acceso a determinados bienes y servicios. As铆 mismo, podr谩 convocar a mesas de trabajo u otros mecanismos de participaci贸n al sector privado organizado, a los efectos de que expongan sus consi- deraciones en la definici贸n de los caracteres de las categor铆as cuya planificaci贸n se previere. CAP脥TULO III DETERMINACI脫N Y MODIFICACI脫N DE PRECIOS 脫rgano rector Art铆culo 15. La determinaci贸n o modificaci贸n de precios sobre los cuales se regir谩 el Sistema Nacio- nal Integrado de Costos y Precios, ser谩 competencia de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, en los t茅rminos establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Procedimientos Art铆culo 16. Se tendr谩n por determinados o modifi- cados los precios que componen el Sistema Nacional Integrado de Costos y Precios: 1. Cuando el sujeto los hubiere determinado pre- vio a la vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, inform谩ndolos oportuna- mente a la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, sin que dicho 贸rgano hubiere efectuado la modificaci贸n de oficio del mismo. Salvo que se tratase de bienes o servicios sometidos a regula- ci贸n de precios por el Ejecutivo Nacional. 2. Cuando hubieren sido establecidos mediante acto dictado por los 贸rganos o entes competentes, cuando se trate de bienes o servicios sometidos a regulaci贸n de precios por el Ejecutivo Nacional. 3. Cuando la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, sobre la base de la informaci贸n aporta- da por los sujetos del presente Decreto Ley y de conformidad con lo dispuesto en el mismo sobre el particular, proceda a determinar el precio jus- to del bien o servicio, o efect煤e su modificaci贸n, de oficio, o a solicitud del interesado. La Superintendencia Nacional de Costos y Precios podr谩 establecer a cargo de los sujetos de regulaci贸n mediante el presente Decreto Ley la obligaci贸n de colocar en sus listas de precios, o en el marcaje de los productos, una leyenda que indique que los precios han sido registrados, determinados o modificados de conformidad con el presente Decreto con Rango, Va- lor y Fuerza de Ley. Componentes del Precio Art铆culo 17. Para la determinaci贸n del precio justo de bienes y servicios el 贸rgano o ente competente po- dr谩 fundamentarse en: 1. Informaci贸n suministrada por los administra- dos, bien a requerimiento del 贸rgano actuante, o recabada de otros 贸rganos de la Administra- ci贸n P煤blica que la tuvieren a disposici贸n. Dicha informaci贸n debe estar conforme a sus estructu- ras de costos directos, indirectos, gastos genera-
  6. 6 REP脷BLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA les, de administraci贸n, de distribuci贸n

    y venta, cuando procedan, as铆 como la utilidad esperada con base a las expectativas y riesgos asumidos. 2. Elementos que, por su vinculaci贸n con el caso sometido a consideraci贸n para determinaci贸n del precio justo de determinado bien o servicio, hagan m茅rito para presumirse v谩lidos para la determinaci贸n de los aspectos que conforman el precio, o el costo que lo compone. C谩lculo Art铆culo 18. La Superintendencia Nacional de Cos- tos y Precios podr谩 establecer lineamientos para la planificaci贸n y determinaci贸n de los par谩metros de referencia para la determinaci贸n de precios justos. Dichos lineamientos pueden tener car谩cter general, sectorial, particular, o ser categorizados seg煤n las condiciones vinculantes o similares entre grupos de sujetos. Dichos lineamientos deber谩n ser notificados previa- mente a los sujetos, de manera personal, si se trata de lineamientos particulares, o mediante publicaci贸n en Gaceta Oficial de la Rep煤blica Bolivariana de Ve- nezuela, cuando se trate de lineamientos aplicables a sectores o categor铆as de sujetos. Los lineamientos establecidos conforme lo se帽alado en el presente art铆culo servir谩n a los efectos del c谩l- culo del precio justo de los bienes y servicios a los cuales se refieran, as铆 como para la desagregaci贸n de los respectivos costos o componentes del precio. Relaci贸n de costos Art铆culo 19. Los costos y gastos informados al Sis- tema Automatizado de Administraci贸n de Precios no podr谩n exceder a los registrados contablemente. A efectos de la aplicaci贸n del presente art铆culo, la Superintendencia Nacional de Costos y Precios crea- r谩 los modelos o formularios que estime convenien- te, estableciendo en los mismos el nivel de desglose de informaci贸n necesaria para la mejor administra- ci贸n de los datos suministrados y el cumplimiento de las funciones otorgadas por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Uso de modelos econ贸micos Art铆culo 20. La determinaci贸n o modificaci贸n de precios, de conformidad con lo establecido en el pre- sente cap铆tulo, se efectuar谩 mediante modelo de an谩lisis estad铆stico seleccionado por la Superinten- dencia Nacional de Costos y Precios considerando la data registrada en el Sistema Automatizado de Ad- ministraci贸n de Precios. Solicitud de modificaci贸n de Precios Art铆culo 21. En los casos que el interesado mani- fieste su desacuerdo con el precio determinado por la Superintendencia Nacional de Costos y Precios de conformidad con el presente Cap铆tulo, podr谩 presen- tar su solicitud de evaluaci贸n de ajuste en la opor- tunidad, condiciones, y cumplidos los requisitos, que establezca la Superintendencia Nacional de Costos y Precios. Incorporaci贸n de bienes y servicios Art铆culo 22. Cuando alguno de los sujetos regula- dos por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuer- za de Ley deba incorporar nuevos bienes o servicios, en adici贸n a aquellos que hubiere informado previa- mente a la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, deber谩 seguir el procedimiento establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la determinaci贸n del precio justo del bien o servicio, previo a su oferta. T脥TULO III DEL SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE COSTOS PRECIOS CAP脥TULO I CONFORMACI脫N DEL SISTEMA 脫rganos y entes del Sistema Art铆culo 23. Conforman el Sistema Nacional Integra- do de Costos y Precios, la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, en calidad de 贸rgano rector, as铆
  7. 7 LEY DE COSTOS Y PRECIOS JUSTOS como los Ministerios

    del Poder Popular y los entes des- centralizados funcionalmente con competencia en las materias afines a la determinaci贸n de precios y costos de bienes y servicios en todo el territorio nacional. 脫rganos auxiliares Art铆culo 24. La Fuerza Armada Nacional Bolivaria- na y la Polic铆a Nacional Bolivariana, ser谩n 贸rganos auxiliares del Sistema Nacional Integrado de Costos y Precios, los cuales estar谩n obligados a prestar su colaboraci贸n cuando les sea solicitada por los 脫rga- no y entes del Sistema. En todo caso, los 贸rganos y entes que conforman el Sistema, en aplicaci贸n de los dispuesto en el presen- te Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, podr谩 requerir el apoyo de otros cuerpos de seguridad del Estado, de car谩cter nacional, estadal o municipal. Informaci贸n que compone el sistema Art铆culo 25. Tambi茅n forman parte del Sistema Nacional Integrado de Costos y Precios, toda la in- formaci贸n aportada por los sujetos del presente De- creto Ley y los entes y 贸rganos p煤blicos, as铆 como los costos y precios informados y registrados de confor- midad con las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. De la cooperaci贸n interinstitucional Art铆culo 26. El Instituto para la Protecci贸n de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPA- BIS), La Comisi贸n Administraci贸n de Divisas (CA- DIVI), el Servicio Nacional Integrado de Adminis- traci贸n Aduanera y Tributaria (SENIAT), el Banco Central de Venezuela (BCV) y el Ministerio P煤blico, de acuerdo a sus funciones y de conformidad con el presente Decreto ley, apoyar谩n a la Superintenden- cia Nacional de Costos y Precios, en materia de ad- ministraci贸n y control de precios. Participaci贸n Popular Art铆culo 27. La comunidad organizada apoyar谩 co- ordinadamente a los 贸rganos y entes del Sistema Na- cional Integrado de Costos y Precios, a fin de lograr la eficacia en el control social, los 贸rganos y entes del Sistema Nacional Integrado de Costos y Precios estar谩n obligados a crear las condiciones necesarias a fin de lograr esta coordinaci贸n. CAP脥TULO II DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COSTOS Y PRECIOS Naturaleza de la Superintendencia Art铆culo 28. Se crea la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, la cual forma parte de la estruc- tura de la Vicepresidencia de la Rep煤blica, corres- pondi茅ndole ejercer la rector铆a del Sistema, sobre la base de la aplicaci贸n de las disposiciones del presen- te Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento. La Superintendencia gozar谩 de autonom铆a en los t茅rminos previstos en el presente Decreto Ley y en el ordenamiento jur铆dico vigente. Gozar谩 de las prerro- gativas, privilegios y exenciones de orden fiscal, tri- butario y procesal, que la ley otorga a la Rep煤blica. Estructura, organizaci贸n y funcionamiento Art铆culo 29. La Superintendencia Nacional de Cos- tos y Precios, mediante su Reglamento Interno, esta- blecer谩 una estructura organizativa racional que le permita ejercer con eficacia sus funciones. El reglamento interno de la Superintendencia estable- cer谩, adem谩s, los cargos cuyos funcionarios ser谩n de libre nombramiento y remoci贸n del Superintendente, as铆 como los l铆mites a la incorporaci贸n de trabajadores bajo r茅gimen de la Ley Org谩nica del Trabajo. Patrimonio de la Superintendencia Art铆culo 30. El patrimonio de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios estar谩 conformado por: 1. Las rentas, recursos, bienes y derechos que le asigne el Ejecutivo Nacional de conformidad con el ordenamiento jur铆dico aplicable.
  8. 8 REP脷BLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2. Los recursos y bienes

    que obtenga por el ejercicio de sus competencias. 3. El producto de lo recaudado por concepto de mul- tas de su competencia. 4. Las donaciones, legados y dem谩s liberalidades que le sean otorgadas. 5. Las dem谩s rentas, bienes e ingresos que obtenga por cualquier concepto. Atribuciones de la Superintendencia Art铆culo 31. Corresponde a la Superintendencia Nacional de Costos y Precios ejercer la regulaci贸n, administraci贸n, supervisi贸n, inspecci贸n, control y sanci贸n por parte del Estado, a los agentes econ贸mi- cos, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Teniendo las siguientes atribucio- nes a su cargo: 1. Dictar su reglamento interno y dem谩s normati- va sobre estructura y funcionamiento. 2. Dictar su estatuto de personal. 3. Dictar la normativa necesaria para la implemen- taci贸n del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley referida a mecanismos, metodo- log铆a, requisitos, condiciones y dem谩s aspectos necesarios para la determinaci贸n de costos y pre- cios justos, as铆 como para el control y seguimien- to de los mismos. 4. Dise帽ar, implementar y evaluar los mecanismos de aplicaci贸n, control y seguimiento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. 5. Implementar mecanismos de control que permi- tan supervisar las desviaciones de los sujetos de la presente ley que favorezcan las ganancias ex- cesivas en proporci贸n a los costos de los bienes que producen o comercializan, o de los servicios que prestan. 6. Fijar Precios M谩ximos de Venta al P煤blico (PMVP) o Rangos de precios de bienes y servi- cios, de acuerdo a su importancia econ贸mica y su car谩cter estrat茅gico, en beneficio de la po- blaci贸n. 7. Fijar los criterios t茅cnicos para la valoraci贸n de los niveles de intercambio justo de bienes y servicios, as铆 como la determinaci贸n de sus precios y la ponderaci贸n de los costos que los componen. 8. Proveer asesor铆a y recomendaciones t茅cnicas a los 贸rganos y entes competentes a los efectos de la fijaci贸n de precios de los productos y servicios que, por su importancia econ贸mica o su car谩cter estrat茅gico, as铆 lo requieran, en beneficio de la poblaci贸n. 9. Establecer mecanismos y par谩metros t茅cnicos uniformes que permitan a los organismos p煤bli- cos competentes determinar niveles excesivos en los precios de bienes o servicios, as铆 como con- ductas especulativas o de boicot. 10. Emitir criterios sobre la utilizaci贸n de m茅todos de gastos, de utilidades, as铆 como de las capaci- dades instaladas y depuraci贸n de costos, a los fi- nes de su uso en procedimientos administrativos y judiciales. 11. Dise帽ar, implementar y supervisar los mecanis- mos para la captaci贸n de informaci贸n que sirva al cumplimiento de los fines del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. 12. Formular y emitir criterios t茅cnicos que per- mitan hacer efectivas las reclamaciones de los consumidores ante las conductas especulativas y otras conductas irregulares que menoscaben sus derechos en el acceso a bienes y servicios. 13. Proveer al Ejecutivo Nacional de la informaci贸n y recomendaciones necesarias para el dise帽o e implementaci贸n de pol铆ticas dirigidas a la dismi- nuci贸n del nivel de precios, bien en determina- dos sectores, actividades, o en general. 14. Crear el Registro Nacional de Precios de Bienes y Servicios, establecer su normativa, adminis- trarlo y ejercer las funciones de seguimiento y control sobre 茅ste. 15. Solicitar a los sujetos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley la informaci贸n que estime pertinente a los fines del ejercicio de sus competencias y, en especial, de las atribuciones de control y fiscalizaci贸n que le han sido otorga- das por este Decreto-Ley.
  9. 9 LEY DE COSTOS Y PRECIOS JUSTOS 16. Requerir a

    las entidades sometidas a la regula- ci贸n y control de la Superintendencia, cuando fuere necesario y dentro del l铆mite de las funcio- nes que le confiere la ley, los datos, informes o documentos sobre sus actividades, as铆 como cer- tificar la colaboraci贸n o falta de 茅sta por parte del sujeto investigado; 17. Realizar la inspecci贸n y fiscalizaci贸n de los su- jetos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, o de terceros relacionados con 茅s- tos, a los fines de la aplicaci贸n del mismo. 18. Efectuar los procedimientos para la determina- ci贸n de il铆citos sancionados por el presente Decre- to con Rango, Valor y Fuerza de Ley e imponer las sanciones administrativas a que haya lugar. 19. Prestar, a su discreci贸n, servicios a entes p煤bli- cos o privados, en el marco de las materias que le est谩n atribuidas, y establecer las tarifas de di- chos servicios. 20. Las dem谩s, establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y en el ordena- miento jur铆dico vigente. Los costos y precios justos determinados por la Su- perintendencia Nacional de Costos y Precios, de con- formidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y la normativa dictada por dicho 贸rgano al respecto, se reputan correctos, debiendo el interesado impulsar y probar lo conducente a los efectos de modificar los criterios formulados por la Superintendencia en el ejercicio de sus funciones. Para la realizaci贸n de actividades materiales o de car谩cter intelectual necesarias para el correcto des- empe帽o de sus funciones, la Superintendencia podr谩 auxiliarse de terceros, personas naturales o jur铆di- cas, p煤blicas o privadas, con comprobada experien- cia en la materia sometida a su conocimiento. Los informes o documentos emitidos por dichos auxilia- res tendr谩n valor probatorio y podr谩n ser utilizados en la formulaci贸n de criterios t茅cnicos o el estableci- miento de regulaciones o mecanismos cuando la Su- perintendencia lo considere pertinente. Facultades de Inspecci贸n Art铆culo 32. La Superintendencia Nacional de Cos- tos y Precios tendr谩 las m谩s amplia facultades de inspecci贸n y fiscalizaci贸n en el ejercicio de las com- petencias que le han sido otorgadas mediante el pre- sente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, o le correspondieren de conformidad con el ordenamien- to jur铆dico vigente. En el reglamento interno de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios ser谩n establecidas las unidades a las cuales corresponda la ejecuci贸n de las inspecciones y fiscalizaciones, pudiendo el Superin- tendente Nacional de Costos y Precios reservarse la designaci贸n de funcionarios para inspecciones y fis- calizaciones especiales. Los sujetos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y sus representantes, estar谩n obliga- dos a brindar al personal encargado de las inspeccio- nes y fiscalizaciones, todas las facilidades que estos soliciten. Para la realizaci贸n de actividades de verificaci贸n y otras actividades materiales de simple ejecuci贸n que sirvan a los fines de las fiscalizaciones e inspeccio- nes, la Superintendencia Nacional de Costos y Pre- cios podr谩 celebrar convenios con la comunidad or- ganizada, con otros organismos p煤blicos o con entes privados, encomend谩ndoles determinadas tareas. Las actuaciones materiales realizadas en ejecuci贸n de dichos convenios tendr谩n valor probatorio en los procedimientos administrativos y procesos judicia- les, siempre que la informaci贸n y documentos reca- bados, as铆 como los actos ejecutados, observen el or- denamiento jur铆dico vigente. Atribuciones especiales de inspecci贸n y fiscalizaci贸n Art铆culo 33. En el ejercicio de las funciones de ins- pecci贸n y fiscalizaci贸n otorgadas a la Superinten- dencia Nacional de Costos y Precios por el art铆culo anterior, podr谩: 1. Realizar inspecciones y fiscalizaciones, as铆 como la verificaci贸n de la informaci贸n recibida de los sujetos del presente Decreto Ley, tanto en sus oficinas, como en las sedes o establecimientos de dichos sujetos.
  10. 10 REP脷BLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2. Exigir a los sujetos

    de aplicaci贸n del presente Decreto Ley la informaci贸n que requiera en el ejercicio de sus funciones, as铆 como los soportes f铆sicos o electr贸nicos donde dicha informaci贸n repose. 3. Requerir a terceros, incluso de entes, 贸rganos o funcionarios p煤blicos, la informaci贸n que esti- me necesaria a los efectos de constatar los datos aportados por los sujetos inspeccionados o fisca- lizados, o suplir la informaci贸n no aportada por 茅stos, si fuere necesario. Dicha informaci贸n po- dr谩 ser retenida y asegurada si fuere necesario, de lo cual se dejar谩 constancia mediante acta. 4. Requerir la comparecencia a sus oficinas de los representantes de los sujetos inspeccionados o fiscalizados. 5. Practicar aval煤os de bienes muebles e inmuebles. 6. Adoptar las medidas administrativas necesarias para impedir la destrucci贸n, desaparici贸n o alte- raci贸n de la documentaci贸n que se exija. 7. Requerir el auxilio de la fuerza p煤blica cuan- do lo considere necesario para la continuidad y culminaci贸n del procedimiento de inspecci贸n o fiscalizaci贸n. 8. Solicitar a los tribunales competentes las medi- das cautelares necesarias para el aseguramiento de las resultas del procedimiento. 9. Notificar al Ministerio P煤blico sobre las presun- ciones de il铆citos cometidos por las entidades so- metidas a la regulaci贸n y control de La Superin- tendencia. CAP脥TULO III DEL SUPERINTENDENTE Superintendente Nacional Art铆culo 34. La Superintendencia Nacional de Cos- tos y Precios estar谩 a cargo del Superintendente o la Superintendente Nacional de Precios y Costos Jus- tos, cuyo nombramiento y remoci贸n compete al Pre- sidente o Presidenta de la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela. Requisitos Art铆culo 35. Para desempe帽ar el cargo de Superin- tendente Nacional de Precios y Costos Justos, debe- r谩n cumplirse los siguientes requisitos: a) Ser venezolano por nacimiento; b) Ser mayor de 30 a帽os; c) Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles; d) No estar incurso en alguna de los supuestos de incompatibilidad comprendidos en el art铆culo 38 de este Decreto ley. Atribuciones del Superintendente Art铆culo 36. Son atribuciones del Superintendente: 1. Ejercer las atribuciones y funciones de la Super- intendencia o distribuir dichas atribuciones y funciones mediante el reglamento interno de la Superintendencia. 2. Dirigir y coordinar la administraci贸n, organiza- ci贸n y funcionamiento de la Superintendencia. 3. Dictar el reglamento interno de la Superinten- dencia. 4. Dictar las regulaciones y normativa encomenda- das por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley a la Superintendencia, necesaria para la aplicaci贸n e implementaci贸n de este De- creto Ley. 5. Dictar y coordinar las pol铆ticas de regulaci贸n y control de la Superintendencia. 6. Presentar al Presidente o Presidenta y al Vi- cepresidente o Vicepresidenta de la Rep煤blica informe anual del desempe帽o de la Superinten- dencia. 7. Celebrar convenios con bancos e instituciones fi- nancieras a los fines de su actuaci贸n como ofici- nas receptoras de los fondos administrados por la Superintendencia por concepto de recaudaci贸n de multas o prestaci贸n de servicios. 8. Las dem谩s que le sean atribuidas por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley o por el reglamento interno de la Superintendencia.
  11. 11 LEY DE COSTOS Y PRECIOS JUSTOS Supuestos de incompatibilidad

    Art铆culo 37. Son incompatibles con el ejercicio del cargo de Superintendente Nacional de Costos y Pre- cios Justos, as铆 como de los dem谩s cargos o empleos p煤blicos de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios: a) Ser socio o accionista, o pertenecer a 贸rganos de direcci贸n, administraci贸n o vigilancia de las en- tidades fiscalizadas; b) Intervenir en la investigaci贸n y tramitaci贸n de di- ligencias en que ellos, su c贸nyuge o conviviente, o sus parientes dentro del cuarto grado de consan- guinidad o segundo de afinidad, tengan inter茅s. c) Las establecidas en la Ley de los Estatutos de la Funci贸n P煤blica. El funcionario o empleado a quien se probare que ha incurrido en las anteriores incompatibilidades, ser谩 sancionado de conformidad a la Ley del Estatuto de la Funci贸n P煤blica siguiendo el procedimiento legal correspondiente. Las investigaciones, resoluciones o autorizaciones en que hubiere participado ser谩n nu- las pero producir谩n efectos s贸lo en lo desfavorable al comerciante, todo esto sin perjuicios de las sanciones civiles, penales y administrativas correspondientes. CAPITULO IV DEL SISTEMA AUTOMATIZADO DE ADMINISTRACI脫N DE PRECIOS Art铆culo 38. Para el mejor ejercicio de sus funcio- nes, Superintendencia Nacional de Costos y Precios contar谩 con el Sistema Automatizado de Administra- ci贸n de Precios, constituido por la plataforma tecno- l贸gica, integrada por software y hardware, telem谩ti- ca, telefon铆a y satelital, que facilitan la actividad de los 贸rganos y entes del Sistema Nacional Integrado de Costos y Precios. La creaci贸n, organizaci贸n, regulaci贸n, administra- ci贸n y gesti贸n del Sistema Automatizado de Admi- nistraci贸n de Precios corresponder谩 a la Superinten- dencia Nacional de Costos y Precios. El Sistema Automatizado de Administraci贸n de Pre- cios deber谩 ser actualizado con la tecnolog铆a m谩s avanzada y eficiente, en funci贸n de 贸ptimos resul- tados, para lo cual el Estado deber谩 propender los recursos necesarios. El sistema mantendr谩 permanentemente planes de estudio para el mejoramiento y actualizaci贸n del ta- lento humano que integran el Sistema Nacional In- tegrado de Costos y Precios. Del portal web Art铆culo 39. El Sistema Automatizado de Adminis- traci贸n de Precios deber谩 contar con un portal web, en el cual est茅 disponible toda la informaci贸n de los 贸rganos y entes del Sistema Nacional Integrado de Costos y Precios, as铆 como el Registro de los sujetos del presente Decreto Ley. As铆 mismo, el portal web deber谩 tener contenidos in- herentes a la materia de costos y de precios, a la vez de ser un medio interactivo id贸neo para la educaci贸n de la sociedad en materia de regulaci贸n. Del libre acceso de los ciudadanos y ciudadanas Art铆culo 40. Todo ciudadano y ciudadana tendr谩 li- bre acceso al portal, teniendo como 煤nico requisito el registro correspondiente en el link de usuarios y usuarias del Sistema Nacional Integrado de Costos y Precios. Confidencialidad de Informaci贸n Art铆culo 41. La informaci贸n que se proporcione a la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, con destino al Sistema Automatizado de Administraci贸n de Precios, as铆 como la requerida con ocasi贸n de pro- cedimientos administrativos incoados en dicho orga- nismo, tendr谩 car谩cter confidencial.
  12. 12 REP脷BLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA T脥TULO IV SUPERVISI脫N Y CONTROL

    DEL PRESENTE DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CAP脥TULO I INFRACCIONES Y SANCIONES Infracciones al presente Decreto Ley Art铆culo 42. Para los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se entender谩n como infracciones aquellas cometidas por las perso- nas naturales o jur铆dicas que supongan el incumpli- miento a las obligaciones establecidas en este De- creto Ley, su Reglamento y normas dictadas por la Superintendencia, de conformidad con lo dispuesto en el presente Cap铆tulo. En materia de determinaci贸n y control de precios, las sanciones a las infracciones previstas en el pre- sente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se aplicar谩n con preferencia a las contenidas en otras leyes. Cuando de los procedimientos de inspecci贸n y fiscali- zaci贸n ejecutados por la Superintendencia Nacional de Costos y Precios surgieren indicios de la comisi贸n de infracciones o delitos sancionados de conformidad con otros instrumentos normativos, las actuaciones deber谩n ser remitidas al 贸rgano o ente competente en raz贸n de la materia, a los fines de su conocimiento y resoluci贸n. Tipo de sanciones Art铆culo 43. Las sanciones aplicables a las infrac- ciones al presente Decreto con Rango, Valor y Fuer- za de Ley, son las siguientes: a) Multa, la cual ser谩 calculada sobre la base de de- terminado n煤mero de salarios m铆nimos urbanos vigentes para el momento de la comisi贸n de la infracci贸n. b) Inhabilitaci贸n temporal del ejercicio del comer- cio, la actividad o profesi贸n. c) Cierre temporal de almacenes, dep贸sitos o esta- blecimientos. En el caso de la imposici贸n de la sanci贸n de cierre temporal, el tiempo en que se mantenga la medida, el infractor continuar谩 pagando los salarios a las trabajadoras o trabajadores y dem谩s obligaciones la- borales y de la seguridad social. Para la imposici贸n de las sanciones se tomar谩n en cuenta los principios de equidad, proporcionalidad, racionalidad, consider谩ndose a estos efectos la gra- vedad de la infracci贸n, la dimensi贸n del da帽o, los riesgos a la salud y la reincidencia del infractor. La imposici贸n de alguna de las sanciones previstas en el presente cap铆tulo no impide ni menoscaba el derecho de los afectados o las afectadas de exigir al infractor o infractora las indemnizaciones o el re- sarcimiento de los da帽os que le hubiere ocasionado, conforme al ordenamiento jur铆dico aplicable. La Superintendencia de Costos y Precios impondr谩 las sanciones de multa y cierre temporal de almace- nes, dep贸sitos o establecimientos. La sanci贸n de inhabilitaci贸n temporal del ejercicio de la actividad o profesi贸n ser谩 impuesta por los tri- bunales con competencia en materia penal. Infracciones gen茅ricas Art铆culo 44. Ser谩n sancionados con multa de quin- ce (15) salarios m铆nimos urbanos los sujetos que co- metan las siguientes infracciones: 1. No inscribirse en el Registro Nacional de Pre- cios de Bienes y Servicios o inscribirse fuera de los plazos establecidos. 2. No informar a la Superintendencia Nacional de Costos y Precios las modificaciones de estructu- ras de costo o de precios de los productos o servi- cios que comercializa el sujeto. 3. No permitir u obstaculizar la actuaci贸n de los funcionarios competentes de las Superintenden- cia Nacional de Costos y Precios, o no prestar la colaboraci贸n necesaria para el cumplimiento de
  13. 13 LEY DE COSTOS Y PRECIOS JUSTOS sus atribuciones, durante

    los procedimientos de inspecci贸n y fiscalizaci贸n. 4. No suministrar informaci贸n o suministrar infor- maci贸n falsa o insuficiente a la Superintenden- cia, o no remitir la informaci贸n requerida en el tiempo estipulado. 5. No comparecer sin causa justificada a las citacio- nes que les hiciere la Superintendencia. 6. No cumplir las 贸rdenes o instrucciones emana- das de la Superintendencia, o cumplirlas fuera del plazo establecido para ello. Quien reincida una primera vez en alguna de las infracciones previstas en el presente art铆culo, se le aplicar谩 el doble de la sanci贸n. Quien reincida por segunda vez en alguna de las infracciones previstas en el presente art铆culo, se le aplicar谩, adem谩s, la sanci贸n de clausura temporal de almacenes, dep贸sitos o establecimientos, hasta por un plazo de noventa (90) d铆as, atendiendo a la gravedad del incumplimiento. La reincidencia por m谩s de dos veces ser谩 sanciona- da, adem谩s, con la inhabilitaci贸n temporal del ejer- cicio del comercio, la actividad o profesi贸n, hasta por un plazo de diez (10) a帽os, atendiendo a la gravedad del incumplimiento. Aumento arbitrario de precios Art铆culo 45. Ser谩 sancionado con multa de quince (15) a treinta (30) salarios m铆nimos urbanos, m谩s el cien por ciento (100%) del monto total de productos comercializados o servicios prestados, quien aumen- te el precio de un bien o servicio sin la autorizaci贸n de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, en los casos que as铆 se requiera. La multa se incrementar谩 hasta un cincuenta por ciento (50%) en caso de reincidencia. Cuando un mismo sujeto sea sancionado en m谩s de dos ocasiones por la infracci贸n establecida en el pre- sente art铆culo, se le aplicar谩 la sanci贸n de inhabilita- ci贸n temporal del ejercicio del comercio, la actividad o profesi贸n, hasta por un plazo de diez (10) a帽os. Especulaci贸n Art铆culo 46. Ser谩n sancionados con ocupaci贸n tem- poral del almac茅n, dep贸sito o establecimiento, hasta por noventa (90) d铆as, m谩s multa de diez (10) salarios m铆nimos urbanos a cincuenta (50) salarios m铆nimos urbanos, quienes vendan bienes o presten servicios por precios superiores a los que hubieren informado a la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, o los que hubiere determinado dicha Superintenden- cia de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su regla- mento, y la normativa dictada al efecto. La reincidencia en la infracci贸n establecida en el pre- sente art铆culo ser谩 sancionada, adem谩s, con la clau- sura temporal de los almacenes, dep贸sitos o estableci- mientos del sujeto infractor, y la inhabilitaci贸n tempo- ral del ejercicio del comercio, la actividad o profesi贸n, en caso de la reiteraci贸n de dicha reincidencia. Protecci贸n del afectado Art铆culo 47. Los usuarios o usuarias que denuncien, notifiquen y comprueben haber pagado con exceso a los precios establecidos podr谩n, una vez ejercidas las actuaciones respectivas, exigir al infractor la devo- luci贸n del monto pagado en exceso. El infractor est谩 obligado a la devoluci贸n de la diferencia sin perjuicio de su responsabilidad civil, penal y administrativa que correspondiere. T脥TULO V PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y RECURSOS CAP脥TULO I DISPOSICIONES GENERALES Aplicaci贸n preferente Art铆culo 48. Cuando la Superintendencia Nacional de Costos y Precios inspeccione o fiscalice el cumpli- miento de las obligaciones establecidas en el presen-
  14. 14 REP脷BLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA te Decreto con Rango, Valor

    y Fuerza de Ley y, en su caso, conozca la aplicaci贸n de las sanciones corres- pondientes, se sujetar谩 a los procedimientos estable- cidos en el presente Cap铆tulo. Principios Art铆culo 49. Los procedimientos contemplados en el presente Cap铆tulo se rigen, entre otros, por los si- guientes principios: 1. Publicidad: Los interesados, interesadas y sus representantes tienen el derecho a transcribir, leer o fotocopiar, cualquier documento contenido en el expediente, as铆 como solicitar certificaci贸n del mismo. 2. Direcci贸n e impulso de oficio: El funcionario o funcionaria que sustancia y dirige el proceso debe impulsarlo de oficio hasta su conclusi贸n. 3. Primac铆a de la realidad: El funcionario o funcio- naria debe orientar su actividad en la b煤squeda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecer谩 la rea- lidad sobre las formas y apariencias. 4. Libertad probatoria: En el procedimiento puede emplearse cualquier medio de prueba no prohi- bido expresamente por la ley. 5. Lealtad y probidad procesal: Los interesados, in- teresadas, sus apoderados, apoderadas, abogados y abogadas deben actuar en el procedimiento con lealtad y probidad. En este sentido, se podr谩n extraer conclusiones en relaci贸n al interesado o interesada atendiendo a la conducta que 茅ste asuma en el procedimiento, especialmente cuan- do se manifieste notoriamente en la falta de co- operaci贸n para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucci贸n. Dichas conclusiones deben estar debidamente fundamentadas. 6. Notificaci贸n 煤nica: Realizada la notificaci贸n del interesado o interesada queda a derecho, sin ne- cesidad de nueva notificaci贸n para ning煤n otro acto del procedimiento, salvo los casos expresa- mente se帽alados en la ley. Publicidad del expediente Art铆culo 50. De todo procedimiento se abrir谩 ex- pediente, el cual recoger谩 todo documento, informe, tramitaci贸n e incidencia del asunto sometido a con- sideraci贸n del funcionario competente. El o la denunciante, cuando lo hubiere, tendr谩 acce- so al expediente y, en tal sentido, podr谩 intervenir como interesado o interesada en el procedimiento, entre otras, para verificar la unidad del expediente, comprobar el cumplimiento de los lapsos del proce- dimiento, promover, evacuar y controlar los medios de pruebas, as铆 como constatar todas las actuaciones correspondientes, a fin de garantizar el resguardo del inter茅s social. De la acumulaci贸n de expedientes Art铆culo 51. Cuando un asunto tenga relaci贸n 铆n- tima o conexi贸n con cualquier otro asunto que se tramite en otra unidad administrativa de la Su- perintendencia Nacional de Costos y Precios, o en otro 贸rgano o ente p煤blico, el funcionario compe- tente para el conocimiento del asunto podr谩 re- querir lo actuado y proceder a la acumulaci贸n de expedientes. Confidencialidad de documentaci贸n Art铆culo 52. La m谩xima autoridad del 贸rgano o ente que lleva a cabo el procedimiento podr谩 cali- ficar como confidenciales los documentos que consi- dere conveniente para el mejor desarrollo del pro- cedimiento, de conformidad con la Constituci贸n de la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela y la ley que regule la materia de clasificaci贸n de documentos de contenido confidencial o secreto. Estos documentos ser谩n archivados en expedientes separados al expediente principal. Art铆culo 53. A los efectos de la determinaci贸n de las personas naturales responsables ante la Super- intendencia Nacional de Costos y Precios, respecto de la aplicaci贸n de los procedimientos establecidos en el presente cap铆tulo, se observar谩n las siguien- tes reglas:
  15. 15 LEY DE COSTOS Y PRECIOS JUSTOS 1. En el

    caso de personas naturales: son respon- sables del cumplimiento del procedimiento por s铆 mismas o por representantes legales o man- datarios. 2. En el caso de personas jur铆dicas debidamente registradas o inscritas: por sus representantes legales de conformidad con el respectivo instru- mento de creaci贸n o sus estatutos. 3. En las entidades o colectividades que, sin haber llenado las formalidades de inscripci贸n y regis- tro, constituyan una unidad productiva, dispon- gan de patrimonio y tengan autonom铆a funcio- nal: el cumplimiento estar谩 a cargo de la perso- na que administre los bienes y, en su defecto, de cualquiera de los integrantes de la entidad. 4. En el caso de las comunidades conyugales, unio- nes estables de hecho entre un hombre y una mujer, sucesiones y fideicomisos, por sus repre- sentantes, administradores, albaceas, fiducia- rios o personas que designen los componentes del grupo y, en su defecto, por cualquiera de los interesados. CAP脥TULO II DEL PROCEDIMIENTO DE INSPECCI脫N Y FISCALIZACI脫N Inicio y notificaci贸n Art铆culo 54. Toda inspecci贸n o fiscalizaci贸n dar谩 inicio mediante instrucci贸n impartida por el funcio- nario competente, bien de oficio o con fundamento en denuncia que hubiere sido interpuesta ante la ofici- na a su cargo. Cuando la inspecci贸n o fiscalizaci贸n verse sobre do- cumentos que se encuentran en poder del 贸rgano o ente competente o respecto de circunstancias o he- chos que reposan en los archivos o expedientes de 茅ste, el procedimiento podr谩 iniciarse en la sede del 贸rgano o ente competente, levantando el acta corres- pondiente, en la cual se indicar谩n las circunstancias y hechos verificados y se dar谩 la instrucci贸n corres- pondiente para el inicio del procedimiento. La instrucci贸n mediante la cual se d茅 inicio al proce- dimiento deber谩 constar por escrito, constituyendo el auto apertura al procedimiento. Dicho auto ser谩 notificado al interesado con las formalidades esta- blecidas en el presente cap铆tulo. Notificaci贸n Art铆culo 55. La notificaci贸n deber谩 ser personal y se efectuar谩 en alguno de los responsables indicados en el art铆culo 54 del presente Decreto con Rango, Va- lor y Fuerza de Ley. Sin embargo, si la persona a notificar no se encon- trare presente, ser谩 v谩lida la notificaci贸n efectuada a la persona que se encontrare a cargo del inmueble o bien mueble objeto de inspecci贸n o fiscalizaci贸n, ya sea en car谩cter de representante, encargado, admi- nistrador, gerente, director o mandatario. En todo caso, la ausencia del interesado o sus repre- sentantes o, la imposibilidad de efectuar la notifica- ci贸n, no impedir谩 la ejecuci贸n de la inspecci贸n o fis- calizaci贸n ordenada, pero deber谩 dejarse constancia por escrito de tal circunstancia. Acto de inicio Art铆culo 56. En el auto de inicio, el funcionario competente identificar谩 al funcionario autorizado y los aspectos sobre los cuales versa la inspecci贸n o fiscalizaci贸n, ordenando el inicio del procedimiento, la apertura del expediente administrativo y su sus- tanciaci贸n. Ejecuci贸n de la inspecci贸n o fiscalizaci贸n Art铆culo 57. En la inspecci贸n o fiscalizaci贸n el fun- cionario actuante, por todos los medios a su alcance, ejecutar谩 las actividades materiales o t茅cnicas ne- cesarias para determinar la verdad de los hechos o circunstancias que permitan conocer la conformidad o incumplimiento de los deberes impuestos por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los responsables, el grado de responsabilidad y, de ser procedente, el da帽o causado.
  16. 16 REP脷BLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Levantamiento de acta Art铆culo 58.

    De toda inspecci贸n o fiscalizaci贸n pro- ceder谩 a levantarse un acta, la cual deber谩 ser sus- crita por el funcionario actuante y la persona pre- sente en la inspecci贸n a cargo de las actividades o bienes objeto de inspecci贸n. De igual manera el acta debe contener la siguiente informaci贸n: Lugar, fecha y hora en que se verifica la inspecci贸n y fiscalizaci贸n, con la descripci贸n de los bienes o docu- mentos sobre los cuales recae. Cuando la determinaci贸n del lugar no sea posible, por razones de 铆ndole t茅cnico, se indicar谩 la posici贸n geogr谩fica del bien, determinada por las coordena- das geogr谩ficas para el momento de la inspecci贸n. Identificaci贸n de la persona natural o jur铆dica pro- pietaria, poseedora u ocupante por cualquier t铆tulo de los bienes objeto de inspecci贸n o fiscalizaci贸n. Identificaci贸n del sujeto responsable. Narraci贸n de los hechos y circunstancias verificadas, con especial menci贸n de aquellos elementos que presu- pongan la existencia de infracciones al presente Decre- to con Rango, Valor y Fuerza de Ley, si los hubiere. Se帽alamiento de testigos que hubieren presenciado la inspecci贸n. Verificaci贸n de conformidad Art铆culo 59. Si de los hechos y circunstancias objeto de inspecci贸n o fiscalizaci贸n, el funcionario actuante constatare que no existen incumplimientos por parte del sujeto fiscalizado, al presente Decreto con Ran- go, Valor y Fuerza de Ley, o que la denuncia que se hubiere interpuesto carece de fundamentos f谩cticos o jur铆dicos, indicar谩 tal circunstancia en el Acta de Inspecci贸n o Fiscalizaci贸n, a los efectos de dar por concluida la investigaci贸n. Medidas preventivas Art铆culo 60. Si durante la inspecci贸n o fiscalizaci贸n el funcionario actuante detectara indicios del incum- plimiento de las obligaciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, podr谩 adoptar y ejecutar en el mismo acto medidas preventivas des- tinadas a impedir la continuidad de los incumpli- mientos que pudieran derivarse del procedimiento. Dichas medidas preventivas podr谩n consistir en: 1. Suspensi贸n del intercambio, distribuci贸n o venta de los productos, o de la prestaci贸n de los servicios. 2. Comiso. 3. Requisici贸n u ocupaci贸n temporal de los estable- cimientos o bienes indispensables para el desa- rrollo de la actividad o, para el transporte o al- macenamiento de los bienes comisados. 4. Cierre temporal preventivo del establecimiento. 5. Suspensi贸n temporal de las licencias, permisos o autorizaciones. 6. Todas aquellas que sean necesarias para impe- dir la vulneraci贸n de los derechos de las ciudada- nas y los ciudadanos, protegidos por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Cuando se dicten preventivamente la requisici贸n o la ocupaci贸n temporal, tal medida se materializar谩 mediante la posesi贸n inmediata, la puesta en opera- tividad y el aprovechamiento del establecimiento, lo- cal, veh铆culo, nave o aeronave, por parte del 贸rgano o ente competente o, el uso inmediato de los bienes necesarios para la continuidad de las actividades de producci贸n o comercializaci贸n de bienes, o la presta- ci贸n de los servicios, garantizando el abastecimiento y la disponibilidad de 茅stos durante el curso del pro- cedimiento. Cuando el comiso preventivo se ordene sobre alimen- tos o productos perecederos, podr谩 ordenarse su dis- posici贸n inmediata con fines sociales, lo cual deber谩 asentarse en acta separada firmada por el represen- tante del organismo p煤blico o privado destinatario de las mercanc铆as comisadas. Sustanciaci贸n de las medidas preventivas Art铆culo 61. La sustanciaci贸n de las medidas pre- ventivas se efectuar谩 en cuaderno separado, debien- do incorporarse al expediente principal los autos me- diante los cuales se decreten o se disponga su modi- ficaci贸n o revocatoria.
  17. 17 LEY DE COSTOS Y PRECIOS JUSTOS Ejecuci贸n de las

    medidas preventivas Art铆culo 62. La ejecuci贸n de las medidas preventi- vas indicadas en el presente Cap铆tulo se har谩 cons- tar en un acta a suscribirse entre el funcionario ac- tuante y los sujetos sometidos a la medida. La negativa de los sujetos afectados por la medida a suscribir el acta, no impedir谩 su ejecuci贸n, pero tal circunstancia deber谩 dejarse expresamente indicada en dicha acta. El funcionario actuante proceder谩 a realizar inven- tario f铆sico del activo, y ejecutar谩 las acciones ne- cesarias a objeto de procurar la continuidad de la prestaci贸n del servicio y la conservaci贸n o correcta disposici贸n de los bienes. Durante la vigencia de la medida preventiva, los tra- bajadores y trabajadoras continuar谩n recibiendo el pago de salarios y los derechos inherentes a la rela- ci贸n laboral y la seguridad social. De la oposici贸n a las medidas preventivas Art铆culo 63. Dentro de los cinco (05) d铆as h谩biles siguientes a aquel en que ha sido dictada la medi- da preventiva, o de su ejecuci贸n, cualquier persona interesada podr谩 solicitar razonadamente su revo- catoria, suspensi贸n o modificaci贸n por ante la fun- cionaria o el funcionario que la dict贸, quien decidir谩 dentro de los cinco (5) d铆as h谩biles siguientes a dicha solicitud. Cuando la medida preventiva no haya podido ser no- tificada al afectado, 茅ste podr谩 oponerse a ella den- tro de los cinco (05) d铆as h谩biles siguientes a su no- tificaci贸n. Cuando la oposici贸n verse sobre la ejecuci贸n de la medida preventiva de comiso, el interesado podr谩 solicitar su revocatoria prestando cauci贸n suficien- te sobre el valor total de las mercanc铆as objeto de comiso. En dicho caso el funcionario competente, si considerase suficiente el monto de la cauci贸n y justi- ficadas las razones, podr谩 ordenar el levantamiento de la medida, previa verificaci贸n de que las condicio- nes sanitarias de las mercanc铆as se ajustan al orde- namiento jur铆dico vigente. La cauci贸n referida en el p谩rrafo anterior consistir谩 en una fianza solidaria otorgada por una empresa de seguros o instituci贸n bancaria establecida en el pa铆s, mediante documento autenticado. La fianza deber谩 indicar la renuncia expresa del fiador a los beneficios que le acuerda la ley y estar谩 vigente hasta la extin- ci贸n total de la deuda u obligaci贸n afianzada. Guarda de bienes Art铆culo 64. En el caso de retenci贸n de bienes u otros efectos con ocasi贸n de la aplicaci贸n de alguna de las medidas preventivas indicadas en el presente Cap铆tulo, el funcionario actuante expedir谩 a la pre- sunta infractora o el presunto infractor la correspon- diente acta de retenci贸n en la cual se especificar谩n las cantidades, calidades y dem谩s menciones de lo retenido. Dicha acta se elaborar谩 por triplicado y deber谩 fir- marla el funcionario que practic贸 la retenci贸n y la presunta infractora o el presunto infractor, a quien se le entregar谩 el duplicado de la misma, el original se anexar谩 al expediente, y el triplicado permanece- r谩 en el 贸rgano que al efecto determine el 贸rgano o ente competente. Los gastos ocasionados por la retenci贸n de bienes se- r谩n pagados por el infractor o infractora, salvo que proceda su devoluci贸n en los casos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. CAP脥TULO III DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO Apertura del procedimiento sancionatorio Art铆culo 65. Cuando del procedimiento de inspec- ci贸n o fiscalizaci贸n se determine la concurrencia de hechos o circunstancias de los cuales se presuma la trasgresi贸n de las disposiciones del presente Decre- to con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el funcionario competente ordenar谩 la apertura del correspondien- te procedimiento sancionatorio.
  18. 18 REP脷BLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Inicio y notificaci贸n Art铆culo 66.

    Efectuada la apertura del procedimien- to sancionatorio, el funcionario competente ordena- r谩 la notificaci贸n a aquellas personas a que hubiera lugar, para imponerlas de los hechos por los cuales se da inicio al procedimiento, a los fines que aleguen sus razones y exhiban las pruebas que consideren pertinentes, dentro de un plazo no menor de ocho (8) ni mayor de quince (15) d铆as h谩biles, contado a par- tir de la fecha en la que hubieren sido notificados. Audiencia de descargos Art铆culo 67. Dentro de los tres (3) d铆as h谩biles si- guientes al de la notificaci贸n a que refiere el art铆cu- lo anterior, se fijar谩 mediante auto expreso el d铆a y hora para que tenga lugar la audiencia de descargos, dentro de un plazo no menor de cinco (5) ni mayor de doce (12) d铆as h谩biles siguientes al vencimiento de aquel, seg煤n la complejidad del asunto. En la audiencia de descargos la presunta infractora o el presunto infractor podr谩, bajo fe de juramento, presentar sus defensas, negar o admitir los hechos que se le atribuyen de manera escrita u oral, o exhi- bir las pruebas que estime pertinentes. De la audiencia de descargos se levantar谩 acta en la cual se expresen los argumentos de defensa expues- tos por la presunta infractora o el presunto infrac- tor, as铆 como cualquier incidencia ocurrida durante la audiencia. Acta de conformidad Art铆culo 68. Si durante la audiencia de descargos el funcionario competente para conocer del asunto, sobre la base de los argumentos expuestos por la presunta infractora o el presunto infractor, o de las pruebas exhibidas por 茅ste, estimase que los hechos o circunstancias no revisten car谩cter il铆cito o no le fueren imputables, se levantar谩 Acta de Conformi- dad, la cual podr谩 extenderse en presencia del in- teresado o su representante, o enviarse por correo p煤blico o privado con acuse de recibo. Dicha acta de conformidad pondr谩 fin al procedi- miento. Aceptaci贸n de los hechos Art铆culo 69. Si en la audiencia de descargos la pre- sunta infractora o el presunto infractor aceptare todos los hechos que le son imputados, el funciona- rio competente para conocer del asunto, proceder谩 a dejar constancia de ello, imponiendo en el mismo acto las sanciones a que hubiere lugar conforme a lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. El acto dictado conforme a lo establecido en el pre- sente art铆culo pondr谩 fin al procedimiento. Descargo parcial Art铆culo 70. Cuando de la audiencia de descargos resulte la admisi贸n parcial de los hechos o, la funcio- naria o funcionario competente declare la conformi- dad parcial sobre algunos de ellos, proceder谩 a emitir un acta de descargo parcial, en la cual diferenciar谩 con claridad los hechos reconocidos por la presunta infractora o el presunto infractor, as铆 como aquellos respecto de los cuales declara su conformidad. En el acta de descargo parcial se impondr谩n las san- ciones correspondientes a los hechos reconocidos por la presunta infractora o el presunto infractor y se de- clarar谩 la terminaci贸n del procedimiento respecto de tales hechos y de aquellos sobre los cuales se hubiere declarado la conformidad. Los hechos sobre los cuales no se declare terminado el procedimiento, continuar谩n siendo objeto de 茅ste conforme al art铆culo siguiente. Lapso probatorio Art铆culo 71. Cuando en la audiencia de descargos se produzca la admisi贸n parcial de los hechos atri- buidos, su rechazo por parte de la presunta infrac- tora o del presunto infractor, o 茅ste no comparezca a la audiencia de descargos, el procedimiento con- tinuar谩 con la apertura de un lapso probatorio de diez (10) d铆as h谩biles, el cual se entender谩 abierto y emplazada la presunta infractora o el presunto infractor, en la misma audiencia, sin necesidad de notificaci贸n alguna. El lapso probatorio comprende un plazo de tres (3) d铆as h谩biles para la promoci贸n de pruebas, dos (2) d铆as h谩biles para la oposici贸n, dos (2) d铆as h谩biles
  19. 19 LEY DE COSTOS Y PRECIOS JUSTOS para su admisi贸n

    y tres (3) d铆as h谩biles para su evacuaci贸n. El funcionario competente podr谩 acordar una 煤nica pr贸rroga de hasta veinte (20) d铆as h谩biles, en aque- llos casos de especial complejidad, a fin de que pue- dan practicarse otras pruebas o ensayos que juzgue conveniente. Vencido el plazo a que refiere el encabezado del pre- sente art铆culo, o el de su pr贸rroga de ser el caso, el funcionario o funcionaria actuante podr谩 ordenar la preparaci贸n o evacuaci贸n de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimien- to de los hechos. Durante el lapso probatorio, el interesado tambi茅n podr谩 promover y evacuar las pruebas que hubiere exhibido en la audiencia de descargos, o durante el plazo de comparecencia. En los asuntos de mero derecho se prescindir谩 del t茅rmino de prueba dispuesto en el presente art铆culo, de oficio o a petici贸n de parte. Reglas sobre pruebas Art铆culo 72. En el procedimiento establecido en el presente cap铆tulo podr谩n invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho conforme al orde- namiento jur铆dico vigente, observando en particular las siguientes reglas: S贸lo podr谩n solicitarse experticias para la compro- baci贸n o apreciaci贸n de hechos que exijan conoci- mientos t茅cnicos o cient铆ficos especializados. A tal efecto deber谩 indicarse con toda precisi贸n los hechos y elementos objeto de experticia. Para la designaci贸n de expertos, se preferir谩 la de- signaci贸n de un experto 煤nico por consenso entre el 贸rgano o ente actuante y la interesada o el interesa- do pero, de no ser ello posible, cada parte designar谩 un experto y convendr谩n la designaci贸n de un tercer experto de una terna propuesta por el 贸rgano o ente competente. Los costos de la experticia incluyendo los honorarios del experto o los expertos, seg煤n sea el caso, corre- r谩n por cuenta de la parte que la solicite. No se valorar谩n las pruebas manifiestamente im- pertinentes o ilegales, las que deber谩n rechazarse al decidirse el acto o recurso que corresponda. No podr谩n promoverse el juramento y la confesi贸n de empleados p煤blicos cuando ello implique la abso- luci贸n de posiciones por parte de la Administraci贸n. Cuando se trate de pruebas de laboratorio, el 贸rgano o ente administrativo competente notificar谩 a los in- teresados, con antelaci贸n suficiente, el inicio de las acciones necesarias para la realizaci贸n de las prue- bas de laboratorio que hubieren sido admitidas. En la notificaci贸n se indicar谩, lugar, fecha y hora en que se practicar谩 la prueba con la advertencia, en su caso, de que el interesado pueda nombrar t茅cnicos que le asistan. El funcionario competente puede ordenar la prepa- raci贸n o evacuaci贸n de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de los hechos. Cuando se requiera la realizaci贸n de ensayos, prue- bas, inspecciones de productos o servicios, seg煤n sea el caso, para la comprobaci贸n de las infracciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, de sus reglamentos o de las disposiciones dictadas en su eje- cuci贸n, las inspecciones o tomas de muestras podr谩n practicarse en los centros de producci贸n, en los esta- blecimientos dedicados a la comercializaci贸n de bienes o a la prestaci贸n de servicio y en los recintos aduana- les y almacenes privados de acopio o de bienes. A tal efecto, los responsables de dichos lugares debe- r谩n prestar la colaboraci贸n necesaria a los fines de la realizaci贸n de estas. Nuevas medidas preventivas. Modifica- ci贸n o levantamiento de las existentes Art铆culo 73. En cualquier grado y estado del pro- cedimiento, el funcionario que conoce del respectivo asunto podr谩 decretar las medidas preventivas esta- blecidas en el Cap铆tulo anterior cuando, a su juicio, exista un riesgo fundado de que la decisi贸n que re- suelva dicho asunto no pueda ser ejecutada. As铆 mismo, podr谩 decretar la revocatoria, suspen- si贸n o modificaci贸n de las medidas preventivas que hubieren sido dictadas cuando, a su juicio, hayan desaparecido las condiciones que justificaron su pro- cedencia y el levantamiento o modificaci贸n de la me- dida no pudiere afectar la ejecuci贸n de la decisi贸n que fuere dictada.
  20. 20 REP脷BLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Cuando la medida preventiva ordenada

    o ejecutada fuere de comiso, el interesado podr谩 solicitar su re- vocatoria prestando cauci贸n suficiente, a criterio del Superintendente Nacional de Costos y Precios. De la terminaci贸n del procedimiento Art铆culo 74. Vencido el plazo establecido para el lapso probatorio, el funcionario competente dispon- dr谩 de un plazo de diez (10) d铆as continuos para emi- tir la decisi贸n, prorrogable por diez (10) d铆as m谩s si la complejidad del asunto lo requiriera. Vencido el plazo indicado en el art铆culo anterior, o el de su pr贸rroga, sin que se hubiere decidido el asunto, se considerar谩 que ha sido resuelto negativamente. Acto conclusivo Art铆culo 75. Terminado el procedimiento, el funcio- nario competente dictar谩 su decisi贸n mediante un acto redactado en t茅rminos claros, precisos y lac贸ni- cos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, y en el cual deber谩 indicarse: 1. Lugar y fecha de emisi贸n. 2. Identificaci贸n del sujeto o los sujetos que consti- tuyen parte en el procedimiento. 3. Hechos u omisiones constatados, bienes objeto del procedimiento y m茅todos aplicados en la ins- pecci贸n o fiscalizaci贸n. 4. Apreciaci贸n de las pruebas y de las defensas ale- gadas. 5. Fundamentos de la decisi贸n. 6. Sanciones que correspondan, seg煤n los casos. 7. Recursos que correspondan contra el acto. 8. Identificaci贸n y firma aut贸grafa del funcionario competente que emite el acto, con indicaci贸n del car谩cter con que act煤a. Si del procedimiento se evidenciaran elementos que presupongan la existencia de la comisi贸n de delitos de orden p煤blico, el acto conclusivo indicar谩 tal cir- cunstancia, y el funcionario actuante ordenar谩 la remisi贸n de una copia certificada del expediente al Ministerio P煤blico. Ejecuci贸n voluntaria de la sanci贸n Art铆culo 76. Los actos administrativos dictados por el funcionario competente, que recaigan sobre particulares, se ejecutar谩n de manera voluntaria dentro de los tres (3) d铆as h谩biles siguientes a su notificaci贸n. Ejecuci贸n forzosa Art铆culo 77. Cuando la ejecuci贸n voluntaria a que refiere el art铆culo anterior no se realizare o su reali- zaci贸n sea imposible, la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, de oficio, proceder谩 a su ejecu- ci贸n forzosa. Cuando la decisi贸n declare la sanci贸n de comiso y 茅ste haya sido ejecutado previamente como medida preventiva, se considerar谩 que ha operado la ejecu- ci贸n forzosa del acto, sin que sea necesario ordenar nuevamente su ejecuci贸n. Normas para la ejecuci贸n forzosa Art铆culo 78. La ejecuci贸n forzosa de actos adminis- trativos por parte del funcionario competente se lle- var谩 a cabo conforme a las normas siguientes: 1. Cuando se trate de actos susceptibles de ejecu- ci贸n indirecta con respecto al obligado u obligada, se proceder谩 a la ejecuci贸n, bien por la Adminis- traci贸n o por la persona que 茅sta designe, a costa del obligado u obligada, con auxilio de la fuerza p煤blica para su ejecuci贸n si fuere necesario. 2. Cuando se trate de actos de ejecuci贸n personal y el obligado u obligada se resistiere a cumplirlos, se solicitar谩 el auxilio de la fuerza p煤blica para ejecutarlos, imponi茅ndosele a la infractora o el infractor multas sucesivas mientras permanez- ca en rebeld铆a y, en el caso de que persista en el incumplimiento, ser谩 sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que se le hubie- ran aplicado, concedi茅ndole un plazo razonable, a juicio de la Administraci贸n, para que cumpla lo ordenado. 3. Cada multa tendr谩 un monto de entre cincuenta (50) y doscientos cincuenta (250) salarios m铆ni- mos urbanos.
  21. 21 LEY DE COSTOS Y PRECIOS JUSTOS Notificaci贸n de sanciones

    Art铆culo 79. La Superintendencia Nacional de Costos y Precios deber谩 notificar a la infractora o el infractor la sanci贸n impuesta de acuerdo a lo previsto en la ley que regula los procedimientos administrativos. En los casos de multa, se acompa帽ar谩 la notificaci贸n de la correspondiente planilla de liquidaci贸n a fin de que la infractora o el infractor proceda a pagar en un plazo no mayor de quince d铆as (15) h谩biles, contado a partir de la fecha de notificaci贸n de la correspon- diente planilla. Transcurrido dicho lapso sin que la multa fuere pagada, la planilla de liquidaci贸n tendr谩 fuerza ejecutiva a todos los efectos legales. Recursos Art铆culo 80. Contra las decisiones mediante las cuales se impongan sanciones, el interesado podr谩: 1. Interponer el recurso jer谩rquico dentro de los quince (15) d铆as h谩biles siguientes a la fecha de notificaci贸n del acto conclusivo, cuando la deci- si贸n no sea dictada por la m谩xima autoridad del 贸rgano o ente competente. 2. Interponer el recurso contencioso administrativo de conformidad con las disposiciones estableci- das en el ordenamiento jur铆dico para los procedi- mientos administrativos. El reglamento interno de la Superintendencia Nacio- nal de Costos y Precios indicar谩 las unidades o depen- dencias a cuyos titulares corresponda el conocimiento y decisi贸n del Recurso Jer谩rquico. De no ser estable- cido, dicho Recurso ser谩 conocido y decidido por el Su- perintendente Nacional de Costos y Precios. Destino de los bienes objeto del comiso declarado con lugar Art铆culo 81. Cuando en el acto conclusivo se de- clare con lugar el comiso de productos estrat茅gicos para la satisfacci贸n de necesidades b谩sicas huma- nas, sin que fuere ordenada su destrucci贸n, 茅stos ser谩n destinados a su distribuci贸n en las redes de distribuci贸n y comercializaci贸n estatales, sin que haya lugar a remate. Cuando los bienes objeto de comiso fueren comercia- lizados, deber谩 efectuarse a precio razonable, igual o menor a los precios de regulaci贸n o de mercado, debiendo los recursos obtenidos ser destinados al funcionamiento de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios. Comiso declarado sin lugar mediante acto definitivamente firme Art铆culo 82. Cuando el comiso haya sido declara- do sin lugar en el acto conclusivo, o en el recurso administrativo o judicial, y la decisi贸n quedara de- finitivamente firme, el funcionario decisor ordenar谩 la devoluci贸n al propietario de los bienes objeto de comiso, en el estado en que se hallaren. Cuando los bienes objeto de comiso hubieren sido dispuestos conforme a lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el pro- pietario tendr谩 derecho a ser indemnizado si el acto conclusivo, el recurso administrativo o el recurso ju- dicial que declare sin lugar el comiso de tales bienes, quedare definitivamente firme. En todo caso, si al momento de hacerse exigible por parte del propietario la devoluci贸n de los bienes ob- jeto de comiso, estos hubieren desaparecido, da帽a- do o deteriorado, por causa imputable al 贸rgano o ente competente encargado de su aseguramiento y custodia, el propietario tendr谩 derecho a que se le indemnice. Supletoriedad Art铆culo 83. Los vac铆os legales en materia de pro- cedimientos por aplicaci贸n del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, ser谩n suplidos por Ley que regula los procedimientos administrativos.
  22. 22 REP脷BLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA T脥TULO V DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y

    FINALES CAP脥TULO I DISPOSICIONES TRANSITORIAS Incorporaci贸n progresiva de la Superintendencia Art铆culo 84. Las competencias otorgadas por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley a la Superintendencia Nacional de Costos y Precios podr谩n ser asumidas progresivamente por dicho 贸rgano, en funci贸n del car谩cter estrat茅gico de su ejercicio. Hasta tanto la Superintendencia asuma la totali- dad de las funciones previstas en el presente Decre- to Ley, los 贸rganos y entes que las desempe帽an a la fecha de entrada en vigencia del presente, seguir谩n ejerci茅ndolas, debiendo coordinar lo conducente para informar oportunamente al Superintendente Nacional de Costos y Precios sobre los resultados obtenidos, as铆 como coordinar lo conducente para agilizar la trasferencia definitiva de atribuciones a la Superintendencia. Plazo para dictar el reglamento interno y creaci贸n del Registro Art铆culo 85. En el plazo m谩ximo de noventa (90) d铆as h谩biles, contado a partir de la publicaci贸n del presente Decreto Ley en Gaceta Oficial de la Rep煤- blica Bolivariana de Venezuela, deber谩 dictarse el reglamento interno de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios y crearse el Registro Nacional de Precios de Bienes y Servicios. CAP脥TULO II DISPOSICIONES FINALES Interpretaci贸n de las Normas Art铆culo 86. En la interpretaci贸n de las disposicio- nes de esta Ley y de las mercantiles que tuvieren re- laci贸n con 茅sta, as铆 como de su reglamento, normati- vas o de los t茅rminos y actos mercantiles, se atender谩 a su naturaleza mercantil, a los usos y costumbres comerciales y en su defecto, a principios de Derecho y de Econom铆a, Administraci贸n o Contabilidad, razo- nes de buen sentido y equidad. Prescripci贸n Art铆culo 87. La facultad para imponer las sanciones a que se refiere esta Ley, prescribir谩 a los tres (03) a帽os, contados a partir de la fecha en que se hubiere cometido la infracci贸n. Si hubieren transcurrido m谩s de cinco (05) a帽os des- de la fecha de inicio del tr谩mite para conocer sobre una posible infracci贸n, sin haberse resuelto definiti- vamente al respecto, tambi茅n prescribir谩 la acci贸n, debiendo alegarla el interesado. Los funcionarios o empleados p煤blicos responsables del retardo en la resoluci贸n ser谩n sancionados de conformidad con la legislaci贸n vigente. La facultad para inspeccionar y fiscalizar prescribe a los tres (03) a帽os. Vigencia Art铆culo 88. El presente Decreto entrar谩 en vigencia vencido el plazo de noventa (90) d铆as h谩biles contado a partir de la publicaci贸n del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en la Gaceta Oficial de la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela, salvo las normas contenidas en los art铆culos 23, 28, 29, 30, 31, 34, 35, 36 y 37, las cuales entrar谩n en vigencia con la publicaci贸n del presente Decreto Ley en Gaceta Oficial de la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela.
  23. 23 LEY DE COSTOS Y PRECIOS JUSTOS Dado en Caracas,

    a los catorce d铆as del mes de julio de dos mil once. A帽os 201掳 de la Independencia, 152掳 de la Federaci贸n y 12潞 de la Revoluci贸n Bolivariana. C煤mplase, (L.S.) HUGO CHAVEZ FRIAS Refrendado El Vicepresidente Ejecutivo (L.S.) EL脥AS JAUA MILANO Refrendado La Ministra del Poder Popular del Despacho de la Presidencia (L.S.) ERIKA DEL VALLE FAR脥AS PE脩A Refrendado El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (L.S.) TARECK EL AISSAMI Refrendado El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores (L.S.) NICOL脕S MADURO MOROS Refrendado El Ministro del Poder Popular de Planificaci贸n y Finanzas (L.S.) JORGE GIORDANI Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Defensa (L.S.) CARLOS JOS脡 MATA FIGUEROA Refrendado La Ministra del Poder Popular para el Comercio (L.S.) EDMEE BETANCOURT DE GARC脥A Refrendado El Ministro del Poder Popular para las Industrias B谩sicas y Miner铆a (L.S.) JOS脡 SALAMAT KHAN FERN脕NDEZ Refrendado El Ministro del Poder Popular para el Turismo (L.S.) ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERA Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (L.S.) JUAN CARLOS LOYO HERN脕NDEZ Refrendado La Ministra del Poder Popular para la Educaci贸n Universitaria (L.S.) MARLENE YADIRA C脫RDOVA Refrendado La Ministra del Poder Popular para la Educaci贸n (L.S.) MARYANN DEL CARMEN HANSON FLORES Refrendado La Ministra del Poder Popular para la Salud (L.S.) EUGENIA SADER CASTELLANOS Refrendado La Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (L.S.) MAR脥A CRISTINA IGLESIAS Refrendado El Ministro del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones (L.S.) FRANCISCO JOS脡 GARC脡S DA SILVA Refrendado El Ministro del Poder Popular para Vivienda y H谩bitat (L.S.) RICARDO ANTONIO MOLINA PE脩ALOZA Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Energ铆a y Petr贸leo (L.S.) RAFAEL DAR脥O RAM脥REZ CARRE脩O Refrendado El Ministro del Poder Popular para el Ambiente (L.S.) ALEJANDRO HITCHER MARVALDI Refrendado El Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnolog铆a e Industrias Intermedias (L.S.) RICARDO JOS脡 MEN脡NDEZ PRIETO
  24. 24 REP脷BLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Refrendado El Ministro del Poder

    Popular para la Comunicaci贸n y la Informaci贸n (L.S.) ANDR脡S GUILLERMO IZARRA GARC脥A Refrendado La Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protecci贸n Social (L.S.) ISIS OCHOA CA脩IZALEZ Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Alimentaci贸n (L.S.) CARLOS OSORIO ZAMBRANO Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Cultura (L.S.) PEDRO CALZADILLA Refrendado El Ministro del Poder Popular para el Deporte (L.S.) H脡CTOR RODR脥GUEZ CASTRO Refrendado La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Ind铆genas (L.S.) NICIA MALDONADO MALDONADO Refrendado La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de G茅nero (L.S.) NANCY P脡REZ SIERRA Refrendado El Ministro del Poder Popular para Energ铆a El茅ctrica (L.S.) AL脥 RODR脥GUEZ ARAQUE Refrendado La Ministra del Poder Popular para la Juventud (L.S.) MARIA PILAR HERN脕NDEZ DOM脥NGUEZ Refrendado El Ministro de Estado para la Banca P煤blica (L.S.) RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES Refrendado El Ministro de Estado para la Transformaci贸n Revolucionaria de la Gran Caracas (L.S.) FRANCISCO DE AS脥S SESTO NOVAS